Las Audiencias Provinciales validan el correo electrónico como medio para acreditar los MASC
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha generado debate sobre la validez del correo electrónico como medio para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).
A continuación, analizamos las resoluciones más relevantes dictadas hasta la fecha por las Audiencias Provinciales.
1. Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, 48/2025, de 18 de julio1
El Juzgado de lo Mercantil de Alicante había inadmitido la demanda argumentando que la documentación aportada acreditaba únicamente la remisión de dos correos electrónicos «a una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado». Además, el Juzgado se basó en un acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Alicante que establecía que el correo electrónico solo sería válido si las partes lo habían pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo habían utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto.
La parte demandante recurrió en apelación alegando que había entregado una oferta vinculante confidencial el 4 de abril de 2025 mediante correo electrónico certificado, que la demanda se presentó el 16 de mayo (cumpliendo el plazo de un mes), y que la dirección electrónica empleada era la que la contraparte identificaba en su relación comercial con la actora.
La Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la inadmisión, estableciendo una doctrina clara sobre varios aspectos fundamentales. En primer lugar, sobre la validez del correo electrónico y su adecuación a la realidad social actual, la Audiencia afirmó: «No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC), y ésta – al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte».
Respecto a la identificación de la dirección de correo electrónico, la Audiencia rechazó el argumento del Juzgado sobre que se trataba de una dirección de titularidad desconocida:«Frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155 LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva».
Uno de los aspectos más importantes de esta resolución es su doctrina sobre la obligación de conceder trámite de subsanación antes de inadmitir. La Audiencia señaló: «En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación. De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones».
Finalmente, en aplicación del principio pro actione, la Audiencia concluyó: «Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se pueda convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación».
2. Auto de la Audiencia Provincial de Ávila 66/2025, de 21 de octubre2
El Juzgado de Primera Instancia de Ávila había inadmitido la demanda por considerar que «el envío de correo electrónico sólo es válido si se acredita su apertura por el destinatario, lo que no es el caso».
La Comunidad de Propietarios alegó en su recurso que el correo electrónico empleado había sido la forma habitual de comunicación con el propietario moroso desde el año 2016, que éste siempre había atendido las comunicaciones recibidas por ese medio, y que únicamente las últimas reclamaciones (de febrero, marzo y mayo de 2025) no fueron atendidas ni contestadas.
La Audiencia Provincial estimó el recurso adoptando plenamente la doctrina del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante antes comentado. Tras exponer el marco normativo de los MASC establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, la Audiencia afirmó: «Y, en lo que se refiere al uso del correo electrónico, teniendo en cuenta que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil), es evidente que actualmente el correo electrónico es el medio habitual y ordinario de comunicación tanto en relaciones personales, como sociales y comerciales, por lo que nada impide su utilización como medio adecuado de solución de controversias siempre que el correo electrónico no esté manipulado y siempre que se acredite que la dirección de correo electrónico sea la que efectivamente utiliza la persona reclamada».
La Audiencia citó expresamente como precedente el Auto 48/2025 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, y añadió una importante reflexión sobre el principio pro actione: «Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la decisión de inadmisión de una demanda debe ponderar la aplicación del PRINCIPIO PRO ACTIONE como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que exige que no pueda interpretarse la exigencia de los MASC de una manera excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la normativa reguladora de los requisitos de procedibilidad, puesto que los MASC se pueden convertir en una carrera de obstáculos para la parte actora de imposible cumplimiento».
3. Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, 388/2025, de 23 de julio3
El caso se refería a un juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, que había inadmitido la demanda por considerar que el correo electrónico no era un «mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes».
La parte demandante había aportado con su demanda una completa documentación: facturas impagadas, albaranes de entrega firmados, correos electrónicos cruzados en los que se reconocía la deuda, y la oferta vinculante confidencial entregada al correo electrónico de la contraparte el 8 de abril de 2025, sin que hubiera sido aceptada en el plazo de 30 días.
La Audiencia Provincial estimó el recurso realizando una interpretación flexible del concepto de «pacto» sobre el uso de medios telemáticos. Señaló que la afirmación del Juzgado no era «ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por ‘medios telemáticos'».
La clave de la argumentación de la Audiencia reside en la interpretación de qué debe entenderse por «acordar» el uso de medios telemáticos: «De los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice ‘las partes podrán acordar (…)’ no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial».
En otras palabras, el «acuerdo» sobre el uso del correo electrónico puede ser tácito, derivado del uso habitual que las partes han hecho de este medio en sus relaciones comerciales, sin necesidad de un pacto formal previo. La Audiencia fue especialmente crítica con la interpretación restrictiva del Juzgado: «Ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española».
- Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, 48/2025, de 18 de julio (Roj: AAP A 253/2025 – ECLI:ES:APA:2025:253A) ↩︎
- Auto de la Audiencia Provincial de Ávila 66/2025, de 21 de octubre (Roj: AAP AV 289/2025 – ECLI:ES:APAV:2025:289A) ↩︎
- Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, 388/2025, de 23 de julio (Roj: AAP MA 538/2025 – ECLI:ES:APMA:2025:538A) ↩︎