Adiós al efecto sorpresa en el juicio laboral: la aportación anticipada de prueba tras la LO 1/2025
Hasta la entrada en vigor de la LO 1/2025, la aportación de prueba documental y pericial en el orden jurisdiccional social se producía, como regla general, en el propio acto del juicio oral. Era en ese momento cuando las partes revelaban su estrategia, aportando el material probatorio con el que pretendían valerse para respaldar su posición.
La única excepción que existía era la contemplada en el antiguo artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que permitía anticipar ese traslado en los supuestos en que el volumen o la complejidad de la prueba hiciese conveniente su examen previo:
4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
El nuevo artículo 82.5 de la LRJS
Esta dinámica ha desaparecido con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que desde el 3 de abril de 2025 da nueva redacción al artículo 82.5 LRJS y obliga a aportar toda la prueba documental y pericial con diez días de antelación al acto del juicio. Transcurrido ese plazo, solo se admitirá la prueba extemporánea en tres supuestos: que sea de fecha posterior y no hubiera podido obtenerse antes, que siendo de fecha anterior la parte justifique no haber tenido conocimiento de su existencia, o que su obtención no haya sido posible por causas no imputables a quien la presenta.
Fuera de estos casos, la presentación tardía permite a las demás partes alegar su improcedencia en el juicio. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal, podrá imponer al responsable una multa conforme a los límites del artículo 75.4 LRJS.
El tenor literal del precepto es el siguiente:
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
¿Puede el juez advertir de oficio la presentación tardía de la prueba?
En la STSJ de Canarias 1754/2025, de 18 de diciembre (Roj: STSJ ICAN 4939/2025 - ECLI:ES:TSJICAN:2025:4939), la empresa demandada aportó su prueba documental fuera del plazo legal. La juzgadora de instancia, al llegar a la fase de proposición y admisión de prueba, advirtió a la parte actora de la circunstancia, lo que permitió a esta impugnarla. En consecuencia, la empresa se quedó sin prueba con la que acreditar las infracciones disciplinarias que justificaban el despido, lo que determinó la declaración de improcedencia.
En suplicación, la empresa alegó que había sido la jueza quien, de oficio, había impugnado la prueba, y no la parte contraria, lo que a su juicio infringiría el artículo 82.5 LRJS. El TSJ de Canarias rechaza este planteamiento, argumentando que “del precepto se desprende que únicamente de alegarlo la parte contraria, podrá acordarse la improcedencia de tomar la documentación en consideración. Lo que no resulta del precepto es la imposibilidad del Juez de requerir a la parte respecto de tal posicionamiento, una vez constatada la presentación fuera de plazo”, añadiendo que “este proceder no supone una impugnación o inadmisión de oficio, sino tomar conocimiento de la postura procesal de la otra parte antes de admitir o inadmitir la prueba, aprovechando el mismo trámite en el que se da traslado para impugnación de documentos, antes para control de su pertinencia, autenticidad y licitud y ahora además de su presentación en plazo”.
La Sala subraya además que el incumplimiento del plazo fue imputable exclusivamente a la recurrente, pues “el plazo legalmente establecido para aportación de la prueba documental no se respetó por la recurrente, pese a que tuvo conocimiento de la demanda desde el 7 de abril, esto es, más de un mes antes de celebrarse el juicio”. Y concluye que, de haberse admitido la prueba extemporánea, habría sido la parte actora quien habría sufrido indefensión, al no haber podido examinar la documentación antes de la vista. Por tanto, el recurso es desestimado.