Pensión de viudedad en parejas de hecho no registradas

Derecho Laboral y Seguridad Social
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Cuando termina la convivencia de una pareja de hecho por el fallecimiento de uno de sus miembros, surgen diversas incógnitas sobre los derechos del superviviente en materia patrimonial y sucesoria. En el ámbito de la Seguridad Social, la figura más relevante es la pensión de viudedad, prestación que fue reconocida al miembro superviviente de la pareja de hecho en 2007, a través de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre1.

Los tribunales han mantenido históricamente una interpretación restrictiva de los requisitos legales, exigiendo la formalización registral para acceder a esta prestación. Sin embargo, pronunciamientos judiciales recientes han introducido matices importantes que conviene analizar.

Requisitos legales para obtener la pensión de viudedad

La regulación actual de esta figura se contiene en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social2 (LGSS), donde encontramos los requisitos que las parejas de hecho deben acreditar para beneficiarse de la pensión de viudedad.

Según la ley, se reconoce como pareja de hecho aquella constituida «con análoga relación de afectividad a la conyugal» por personas que: no tengan impedimentos para contraer matrimonio, no estén casadas con otra persona y no tengan construida otra pareja de hecho. Cumpliendo con estas premisas y según lo dispuesto en el artículo 221 LGSS, el miembro superviviente que quiera obtener la pensión deberá acreditar:

  • Certificado de empadronamiento que pruebe una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso sólo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. 
  • Certificado de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 

¿Qué dice la jurisprudencia?

En 2014, el Tribunal Constitucional3 optó por una interpretación restrictiva de la norma, argumentando que la exigencia de constitución formal de la pareja de hecho respondía a una función constitucionalmente legítima, cuyo objetivo era proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de la pensión de viudedad.

El Tribunal Supremo también se pronunció en el mismo sentido en 20204, alegando que la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas, ya sea por documento público o por inscripción en el registro de la comunidad autónoma o ayuntamiento que corresponda.

Sin embargo, con el tiempo surgió una jurisprudencia divergente con sentencias que se apartaron de estos criterios interpretativos5, reconociendo la pensión de viudedad a parejas de hecho que no estaban registradas. Esta línea jurisprudencial contradictoria obligó al Tribunal Supremo a pronunciarse en 20226 para aclarar que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020», confirmando así que la pensión de viudedad no se aplica a todas las parejas de hecho con convivencia acreditada, sino exclusivamente a las parejas constituidas en la forma legalmente establecida.

No obstante, encontramos pronunciamientos judiciales recientes que han introducido excepciones relevantes a esta doctrina restrictiva y que merecen especial atención:

STS 755/2024: cuando el matrimonio posterior exime del registro

La STS 755/2024, de 7 de mayo7, introduce una excepción relevante a esta doctrina general. En el caso, una mujer había solicitado la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja, con quien había contraído matrimonio menos de un año antes del fallecimiento, por lo que necesitaba acreditar un periodo previo de convivencia como pareja de hecho para completar los dos años mínimos requeridos.

La particularidad del caso residía en que esta convivencia previa no estaba registrada formalmente, pero sí debidamente acreditada mediante empadronamiento, contrato de compraventa de vivienda y declaraciones de IRPF. La Administración había denegado la pensión argumentando que era necesaria la inscripción registral de la pareja de hecho, siguiendo una interpretación estricta de la normativa.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció una distinción fundamental entre dos  supuestos diferenciados. Para las parejas de hecho que nunca contraen matrimonio, mantiene la exigencia de inscripción registral o documento público de constitución. No obstante, tratándose de parejas que conviven de hecho y posteriormente contraen matrimonio, el Alto Tribunal determinó que no resulta necesaria la inscripción registral de la convivencia previa, siendo suficiente acreditar dicha convivencia mediante empadronamiento u otros medios probatorios.

La justificación del Tribunal se basa en que cuando una pareja de hecho se convierte posteriormente en matrimonio, la exigencia de publicidad jurídica se satisface con la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, que es lo que produce efectos jurídicos para la pensión de viudedad. En cambio, resulta lógico exigir constancia jurídica formal cuando se trata de convivientes que nunca tuvieron voluntad de contraer matrimonio.

Esta sentencia, que confirma y desarrolla la doctrina establecida en 2022, supone una flexibilización significativa de los requisitos para un supuesto específico, aunque mantiene las exigencias estrictas para las parejas de hecho exclusivas que no formalizan posteriormente su unión mediante matrimonio.

STSJ M 113/2025: flexibilización para parejas con hijos comunes

Una evolución jurisprudencial aún más significativa se produce con la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 113/2025, de 10 de febrero8, que introduce una importante excepción para las parejas de hecho que tienen hijos en común.

En este caso, la pareja había convivido desde abril de 2003 hasta el fallecimiento del causante en marzo de 2023, teniendo una hija común nacida en 2005. A pesar de acreditar la convivencia mediante empadronamiento, compraventa de vivienda conjunta, cuenta bancaria común y otros medios probatorios, el INSS había denegado la pensión por no constar la inscripción registral de la pareja de hecho.

El TSJ de Madrid, sin embargo, estimó el recurso aplicando una doctrina más flexible cuando existen hijos comunes. El tribunal fundamentó su decisión considerando que las reformas recientes de la LGSS, especialmente las introducidas por el Real Decreto-ley 2/20249, ya eximen del requisito de inscripción registral a las parejas con hijos comunes para otras prestaciones como el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y el Ingreso Mínimo Vital.

La sentencia considera ilógico que para una misma pareja de hecho con hijos en común, la misma ley condicione el acceso a diferentes prestaciones con exigencias diversas, manteniendo la exigencia formal únicamente para la pensión de viudedad. El tribunal destaca que el propio legislador reconoce su intención de «homogeneizar» el concepto de pareja de hecho entre prestaciones, lo que debe servir como pauta interpretativa.

Esta resolución supone un paso importante hacia la equiparación de derechos de las parejas de hecho con hijos comunes, eliminando barreras formales cuando la realidad familiar está suficientemente acreditada por otros medios probatorios.

  1. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. ↩︎
  2. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ↩︎
  3. Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo de 2014 (BOE núm 87, de 10 de abril de 2014). ↩︎
  4. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2020, de 28 de mayo de 2020 (CENDOJ, Roj: STS 1541/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1541). ↩︎
  5. Por ejemplo: Sentencia del Tribunal Supremo 480/2021, de 7 de abril de 2021 (CENDOJ, Roj: STS 1283/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1283). ↩︎
  6. Sentencia del Tribunal Supremo 372/2022, de 24 de marzo de 2022 (CENDOJ, Roj: STS 1290/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1290). ↩︎
  7. Sentencia del Tribunal Supremo 755/2024, de 7 de mayo de 2024 (CENDOJ, Roj: STS 2446/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2446). ↩︎
  8. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 113/2025, de 10 de febrero de 2025 (CENDOJ, Roj: STSJ M 1219/2025 – ECLI:ES:TSJM:2025:1219). ↩︎
  9. Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo ↩︎

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Escrito por Natalia de Andrés Mateo