Requisitos legales para ser pareja de hecho en España

Derecho Civil
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Concepto jurídico y regulación de las parejas de hecho

En un sentido coloquial, la Real Academia Española define la pareja de hecho como “pareja que convive sin haber contraído matrimonio, a la que le son reconocidos determinados efectos jurídicos en la medida en que cumpla los requisitos establecidos legalmente” .

Desde el punto de vista jurídico, existe consenso en admitir que se trata de la unión estable entre dos personas, del mismo o distinto sexo, que conviven maritalmente sin estar casadas. Cabe reseñar que, en ocasiones, la legislación emplea otras fórmulas para encuadrar este tipo de unión extramatrimonial, como “convivencia more uxorio” o “relación de afectividad análoga a la conyugal”.

Aunque desde 1994 han surgido diversas iniciativas parlamentarias, en España no se ha producido el consenso político necesario para desarrollar una ley de ámbito estatal que regule las parejas de hecho. Ante la ausencia de normativa nacional, la mayoría de las comunidades autónomas han promulgado sus propias leyes sobre uniones de hecho.

Constitución de la pareja de hecho

Sobre los requisitos que debe reunir una pareja de hecho para disfrutar de efectos jurídicos, resulta pertinente recuperar la STS de 18 de mayo de 1992, donde el Alto Tribunal concluye que la convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de “coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”. En consecuencia, podemos resumir estos requisitos en:

  1. Monogamia y exclusividad: la pareja de hecho únicamente puede estar conformada por dos personas, del mismo o distinto sexo. En consecuencia, una relación matrimonial y una pareja de hecho registrada no pueden convivir al mismo tiempo, pues la unión implica una relación exclusiva entre las dos partes.
  2. Convivencia more uxorio con carácter público y notorio: coexistencia diaria y estable practicada de forma pública, es decir, que la pareja se comporte frente a terceros como si llevara una vida marital. La STS, de 18 de mayo de 1992, sirve de ejemplo para ilustrar el comportamiento exigido: “La proyección bien concretada de actividades en común, como el reconocimiento legal de su hija, a la que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas bancarias y la compra de bienes producto de sus actividades negociales compartidas”. 
  3. Permanencia o estabilidad: no existe un plazo unitario para determinar este requisito, pues las normativas son divergentes entre sí. A modo de ejemplo, el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige una convivencia previa al fallecimiento de dos años para la subrogación1, mientras que Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 221, amplía este plazo a cinco años para conceder la pensión de viudedad2. No obstante, generalmente no será necesario acreditar este presupuesto temporal cuando existen hijos comunes, ya que se considera requisito suficiente para probar la estabilidad de la pareja.

Requisitos para registrarse como pareja de hecho

Resulta preciso aclarar que, aunque en sentido material y fáctico la pareja de hecho nace por la mera convivencia, debe acreditarse su existencia para que la unión quede dotada de plenos efectos jurídicos. La fórmula más eficiente de formalizar esta figura es la inscripción en el registro del municipio o comunidad autónoma que corresponda, ya que en España no existe un registro común nacional. Aunque debemos acudir a las leyes autonómicas para conocer los requisitos exigidos por cada territorio, cabe apuntar algunos presupuestos comunes que deben cumplir los miembros de la pareja, independientemente del registro en el que formulen la solicitud:

  1. Deben ser mayores de edad o menores emancipados (menores entre 16 y 18 años que obtengan la emancipación por autorización judicial o concesión de quienes ostentan la patria potestad, según lo dispuesto en el artículo 239 del Código Civil). 
  2. No pueden estar incapacitados judicialmente. En Madrid, por ejemplo, no pueden constituir unión de hecho las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su consentimiento, según el artículo 2 de la normativa autonómica3
  3. No deben estar unidos por una relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
  4. No pueden estar casados ni inscritos en otros registros como pareja de hecho. En consecuencia, deben ser solteros, divorciados, viudos o legalmente separados.

¿Es obligatorio inscribirse en el registro?

La ausencia de regulación unificada a nivel estatal ha implicado que el tratamiento y la eficacia del registro varíen según la comunidad en la que nos situemos. Así, por ejemplo, en Cantabria, País Vasco o Extremadura la inscripción tiene carácter constitutivo, es decir, es un requisito indispensable para que los miembros de la pareja puedan quedar protegidos por el estatuto jurídico previsto en estas leyes autonómicas, que no será aplicable, por tanto, a las uniones no registradas4.

Sin embargo, hay otras comunidades que no exigen la inscripción para reconocer efectos jurídicos a la pareja de hecho, permitiendo acreditar su existencia mediante otros medios probatorios. A modo de ejemplo, el artículo 4 de la Ley 5/2003 de la Comunidad de Canarias predica que “la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas”5 .

En otros territorios surgen más complicaciones para determinar el carácter constitutivo o declarativo del registro, ya que no se hace mención expresa en la ley autonómica. En Madrid, por ejemplo, podría desprenderse el carácter constitutivo de su artículo 3.1: “Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro”. Sin embargo, el artículo 9 del Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, afirma que “las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos (…)”6 .

¿Qué pasa con las parejas no registradas?

Tampoco podemos olvidar la existencia de parejas de hecho que no han sido oficializadas por medio de registro u otro documento formal, catalogadas por algunos autores como “convivencias more uxorio atípicas”. Sobre la eficacia de estas uniones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional7, declarando la competencia de los tribunales para juzgar los efectos jurídicos en cada uno de los casos.

Extinción de la pareja de hecho

Los sistemas autonómicos sí coinciden en reconocer que la pareja de hecho se extingue por contraer matrimonio o fallecer uno de los miembros, por la decisión de mutuo acuerdo o por la decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada al otro por cualquier medio válido en derecho. En estos casos, generalmente se exige la comunicación al registro correspondiente para que la inscripción deje de producir efectos. Además de las causas comunes, algunas comunidades han regulado supuestos adicionales de disolución. Así sucede, por ejemplo, en la ley madrileña, cuyo artículo 6 prevé la separación de hecho de más de seis meses como motivo de extinción de la pareja.

Cuando se produce el cese de la convivencia y la desaparición de la unión, podrán ser aplicables los pactos que hayan acordado los miembros de la pareja, siempre que respeten los límites del artículo 1255 del Código Civil, es decir, que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. El Tribunal Supremo ha descartado en varias ocasiones la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, aclarando que “únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado”8 .

  1. Ley 29/1994, de 24 de noviembre. ↩︎
  2. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ↩︎
  3. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. ↩︎
  4. Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de Cantabria, Ley 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho del País Vasco y Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de Extremadura. ↩︎
  5. Ley 5/2003, de 6 de marzo, de parejas de hecho de Canarias. ↩︎
  6. Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. ↩︎
  7. Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013. ↩︎
  8. Sentencia del Tribunal Supremo 690/2011, de 6 de octubre de 2011 (Roj: STS 6227/2011 – ECLI:ES:TS:2011:6227). PDF. ↩︎
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Escrito por Natalia de Andrés Mateo